Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 


                 En el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA RAZETTI, C.A., judicialmente representada por los abogados Eduardo José Valles, Ricardo Miranda, Corina Trivella e Irene Magaldi, contra la sociedad mercantil CHAMPION MARINE, C.A., judicialmente representada por los abogados Anamaría Lurgi y Jesús Gil Corredor, y ante esta Sala por el abogado Luis López Lloveras, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación propuesta, condenándose a pagar a la parte ejecutada la suma de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares por concepto de capital, así como los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo, confirmado el fallo del A quo, pero con una motivación distinta.-

 

                 Contra el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.  Hubo impugnación, replica y contrarréplica.-

 

                Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones.-

 

DENUNCIA POR DEFECTOS DE ACTVIDAD

-I-

 

                Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 en su ordinal 3º, eiusdem, por no contener el fallo impugnado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia.-

 

                   Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

 

“En la sentencia que motiva esta delación, no existe forma lógica de ordenar su contenido.  Luego de mencionar las partes, el motivo, los abogados y el tribunal a-quo, contiene un extenso y por demás sobrante punto previo, mediante el cual se pronuncia sobre una cuestión previa evidentemente extemporánea que ya había sido decidida por el juez de la causa y asienta al desechar esta cuestión previa que no hubo indefensión.  Luego de esta confusa introducción y dentro del mismo ‘punto previo’ pronuncia otras dos sentencias previas, desde todo punto de vista censurables por innecesarias y capaces de confundir al lector mas cuidadoso, ya que cada una de ellas contiene su propia narrativa.  Es entonces, luego de tres sentencias que diríamos accesorias, parciales o extrañas al ‘Thema decidendum’ que el sentenciador expresa como subtítulo, en mayúsculas : ‘Procedemos a continuación a sintetizar los términos de la controversia’, y así, continua con una mezcolanza ininteligible de argumentos propios y otros extraídos de los escritos y actos de las partes en cuya relación no puede diferenciarse lo que es transcripción o lo que es opinión, por cuanto carece de las comillas, citas o sangrías que de ello pudieran dar algún indicio. (...).

 

En realidad los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia no se desprenden de la enjundiosa y exhaustiva ‘Síntesis’ de la recurrida. (...).

 

En efecto, el querellado, basó su defensa de fondo en el alegato de falta de cualidad del actor y la disconformidad de la obligación real con el monto cobrado.  Así lo reseña la sentencia en su capítulo VI, pero cuando analiza estas defensas de fondo, dice y se contradice en una farragosa cuando extensa exposición en la cual no se puede distinguir la motivación fáctica ni jurídica, que la condujo a sentenciar”.

 

 

 

                 Para decidir la Sala observa:

 

                 Se acusa la falta de síntesis clara, en que incurre el sentenciador en su fallo, incumpliendo la obligación legal que le impone el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º.-

 

                La obligación contenida en la norma acusada de violación, implica la indeterminación en el fallo de cuál es el tema a ser resuelto, es decir, un resumen de la cuestión debatida con exposición de la o las pretensiones y de las defensas y excepciones que fueron alegadas, que permitan circunscribir el pleito.-

 

                Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades dejó sentado el siguiente criterio:

 

“Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede cesar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, en el juicio Esteban Schettini Fanelli contra Magda Giannotti Fantuzzi).

 

 

                En el mismo sentido anterior el tratadista patrio Leopoldo Márquez Añez, comenta:

 

“Creo que es conveniente poner el debido énfasis en lo que, a mi entender, constituye el principal objetivo delineado por el ordinal 3º del artículo 243 del nuevo código, cuando exige que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Tal objetivo reside en la necesidad de que el pro-nunciamiento del juez defina los términos del problema judicial que se dirige a resolver, de modo que la exigencia explícita de este requisito en el nuevo código, subsana una manifiesta laguna legislativa de toda la legislación procesal anterior en Venezuela, la cual ha sido oportuna y cabalmente llenada por la doctrina de nuestra casación”.

 

                 En atención a lo expresado, esta Sala luego de un detenido examen del fallo recurrido, constata que efectivamente existe una falta de adecuada técnica en la redacción del mismo,             en el sentido de no corresponder a una esmerada  redacción que debe contener toda decisión, empero, tal cuestión no hace procedente el vicio acusado, pues no puede afirmarse que no se haya cumplido con el requisito requerido por el ordinal 3º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                Es por las razones expuestas que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación.  Así se decide.-

 

-II-

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la nulidad y subsecuente reposición, pese existir una subversión del procedimiento, ocurrida al estimarse como subsanado un defecto en el poder que acreditaba la representación de la parte actora.-

 

                   Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

 

“Alegada como fue la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna y sustentada por la querellada la excepción con abundante Jurisprudencia ante el Tribunal de la causa, asistimos indefensos a la aquiascencia por parte de la recurrida de una sedicente subsanación voluntaria, en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (...).

 

Mal podían los apoderados cuya representación fue impugnada en base a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, acudir al juicio con una copia certificada para subsanar el defecto. Ello no es permisible por cuanto la simple lógica indica que los defectos de representación no pueden ser subsanados en juicio por el indicado de no ser representante legal y además por cuanto estrictas normas de Orden Público así lo prescriben.  Quiere el legislador que la representación se haga indubitablemente con la comparecencia del representante legítimo, que es este caso pudo ser el otorgante del viciado poder, para ratificarlo en autos, así como los actos cumplidos antes de tal ratificación.

 

No obstante, la recurrida expresa que mediante esa forma procedimental viciosa ‘no cabe duda de que fue subsanado cualquier defecto u omisión’.- (SIC), cuando debió reponer la causa tal como lo indica el violentado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dictara nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia, disponiendo que antes de fallar hiciera renovar el acto nulo, conforme con lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, por cuanto ambas normas son una consecuencia de lo dispuesto en el también violado artículo 206 ejusdem, que obliga al juez a mantener la estabilidad en los juicios”.

 

                  Para decidir la Sala observa:

 

               Se acusa una reposición preterida por parte de la recurrida, en violación a lo previsto en los artículos 15, 206, 208 y 155 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                  Se aprecia que el acto acusado como vicioso o nulo surge con la supuesta subsanación indebida que hiciera la accionante, ante la impugnación formulada por la parte demandada, del poder con que actuaban sus representantes.   Asimismo se constata, que la cuestión relativa a la subsanación que hace la accionante del defecto imputado, fue resuelto por la respectiva sentencia interlocutoria, emitida en fecha 27 de noviembre de 1995, por el Juzgado A quo, que señaló al efecto que:

 

“El fundamento de la cuestión previa opuesta radica en los siguientes particulares: que los abogados EDUARDO JOSE VALLES y RICARDO MIRANDA no tienen legitimidad como apoderados de la actora, en virtud de que el poder con el cual pretenden acreditar su representación, no está otorgado en forma legal y por tanto es insuficiente en ineficaz; que dicho poder viola la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que en dicho poder el poderdante se limita a expresar que actúa en carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA RAZATTI, C.A. y que en tal carácter confiere poder general a EDUARDO JOSE VALLES y RICARDO MIRANDA; que del texto del poder no se evidencia que el otorgante haya cumplido con su obligación de exhibir y enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer; que el poderdante sólo pide al Notario que haga constar que vio el documento constitutivo estatutario de la compañía y éste afirma escuetamente que ‘Tuvo a la vista copia certificada de los Estatutos Sociales de la demanda sin mencionar el origen y fecha de la copia certificada de dice haber visto, lo cual determina que no puede, bajo ninguna circunstancia considerarse que el otorgante del instrumento enunció en el poder y exhibió al funcionario los documentos que acreditan la representación que ejerce, toda vez que no consta ni deviene que EDUARDO ELIAS VALLES este legitimado como Presidente de la referida compañía, ni mucho menos cuáles facultades tiene conferidas, tiempo de duración en el cargo, si su actuación debe desplegarla en forma conjunta o separada y en fin, no se desprende si está autorizado para conferir mando o no. (...).

 

El funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien, puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos. (...)  A juicio de este sentenciador, tal indicación es más que suficiente para determinar la cualidad del poderdante en su carácter de representante de la demandante, quedando a cargo, como se dijo anteriormente de la contraparte el solicitar, conforme lo establece el artículo 156 el solicitar la exhibición de los documentos que considere convenientes para determinar su cualidad.  La Corte Suprema de Justicia, según fallo (...) Por último, una tercera posición, sería que el otorgante no está obligado a transcribir los recaudos que acreditan su repre-sentación , sino que basta que los mencione son mayor detalle en el cuerpo del poder y los exhiba al funcionario que autorice el acto, quien tendría la obligación de copiar en la nota respectiva cuáles fueron los recaudos exhibidos. (...) Este Juzgado acoge tal criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y considera que el poder que detentan los abogados RICARDO MIRANDA y EDUARDO JOSE VALLES, otorgado por EDUARDO ELIAS VALLES, Presidente de PROMOTORA RAZETTI, C.A., está otorgado en forma legal y es suficiente, en razón de lo cual la cuestión previa es improcedente, y así se declara”.

 

 

                  Como se puede constatar de lo transcrito, la cuestión referente a la legitimación de la representación de los apoderados de la actora, fue resuelto en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir, en el incidente de cuestiones previas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la validez de tal representación.  Es el caso, que tal decisión no era apelable en función de lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión al desechar la cuestión previa, no provocaba nunca la revisión por la Alzada, ni como incidente autónomo, ni en la oportunidad de la definitiva, como parece ocurrió en el presente caso.-

 

                Por ello, no le estaba dado a la Alzada revisar el pronunciamiento hecho por el A quo, y así lo quiso el legislador al excluir la revisión ordinaria por parte de la Alzada.  Por otra parte, el hecho de que la Alzada resolviera un asunto sobre el cual no tenía atribuida la capacidad, no implica que dicho pronunciamiento deba ser revisado en casación, dado que de admitirse dicho proceder, se estaría permitiendo el acceso a casación de una decisión jurídicamente inexistente, es decir, que no tenía razón alguna de producirse, en violación del texto expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                En el sentido apuntado se ha pronunciado ya esta Sala, así en sentencia de fecha 20 de julio de 1988, en el caso Ambrosio Ramón Martínez Rodríguez contra Consuelo de Jesús Viña, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, se indicó:

 

“Por lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 eiusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consiguientemente no es recurrible en casación, pues de admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón jurídica alguna de producirse, creándose así una situación anómala dentro del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas.  De modo que la circunstancia de que la alzada hubiere conocido erróneamente de dicha cuestión previa, no obstante que respecto de ella la Ley vieja, en la situación indicada, permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario”.

 

 

                 Es por las consideraciones antes expuestas que esta Sala de Casación no tiene materia sobre la cual pronunciarse en vista de que la delación acusada se refiere a un pronunciamiento (particular dentro del fallo) que resulta jurídicamente inexistente.  Así se establece.-

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA-

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, acusa el formalizante “la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1879 del Código Civil, por falsa suposición y por violación de máximas de experiencia cuya inmutabilidad data desde el Derecho Romano”.

 

                   Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

“El Sentenciador deja clara y terminantemente sentado que, ‘el documento original’ no es eficaz como constitutivo de una hipoteca especial de primer grado, al aplicar (correctamente en este caso) la irrenunciable norma del artículo 1879 del Código Civil ‘La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados Y POR UNA CANTIDAD DETERMINADA DE DINERO’ (...).

 

Hasta aquí, el Sentenciador actuó con apego a la norma civil contenida en el artículo 1879 del Código Civil y aceptó la máxima de experiencia (...).  En adelante, el sentenciador contrariará sus propios dichos para expresar:

 

Sin embargo, las partes pueden mediante un NUEVO DOCUMENTO corregir los vicios o defectos que tenga un acto original y si la manifestación de voluntad es, como en este caso clara, terminante e indubitable, de constituir una hipoteca sobre un inmueble determinado, por un monto determinado de modo tal que se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 1879 del Código Civil, si además ese documento esta debidamente registrado, no cabe la menor duda de la voluntad de las partes en tal sentido.’

 

A esta conclusión nos toca criticar acertadamente y con toda razón puesto que para llegar a tal, el Juez hubo de hacer una falsa suposición determinante en el dispositivo del fallo.

 

El hecho de atribuir a las partes la intención de constituir una hipoteca cuando del simple estudio del documento se evidencia que la intención fue ampliar y ratificar la inexistente hipoteca contenida en el documento primario, sujeto de ‘ampliación y ratificación’ es una falsa suposición del juez, que atribuye al instrumento menciones que no contiene y da por constituida la hipoteca bajo ese falso supuesto, colocando en consecuencia el dispositivo del fallo a favor del actor, para ejecutar una hipoteca que no existe.  Para mayor precisión de esta denuncia, nos proponemos encuadrar el fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem así:

 

A)- La suposición falsa en este caso, consiste en dar por demostrada la voluntad de las partes de constituir una hipoteca sin el adecuado respaldo documental.  Quedó transcrito que en el documento que ratifica y amplia la hipoteca especial y de primer grado constituida el 15 de abril de 1994’ el cual en su ordinal décimo dice ‘es expresamente convenido que quedan con toda su fuerza y vigor todas las estipulaciones establecidas en el documento del 15 de abril de 1994, en cuanto le favorezcan a la promotora’; nunca se constituyó hipoteca.

 

B)- La sentencia atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene.  En el mismo orden de ideas en el tantas veces mencionado segundo documento, solo se ratifica y amplia la inexistente hipoteca del primer documento.

 

C)- El documento cuya lectura patentiza la falsa suposición fue el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, Barcelona, en fecha 23 de Noviembre de 1994, bajo el No. 47 folios 214 al 220 protocolo 1º, tomo 21, consignado por el actor con la letra ‘C’ con su escrito libelar.

 

D)- Como consecuencia de la falsa suposición, denunciamos como infringido el artículo 1879 del Código Civil por falta de aplicación, y, además denunciamos como infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por esa misma falta de aplicación del artículo 1879 del Código Civil y por la violación de la pacífica e inveterada máxima de experiencia la cual recoge el aforismo de Paulo ante citado.

 

F)- Es indisoluble la conexión del falso supuesto con el dispositivo de la Sentencia pues si hubiera aplicado el artículo 1879 , del Código Civil, y el artículo 15 del Código Civil, no habría hipoteca que ejecutar”.

 

 

                  Para decidir la Sala observa:

 

                  Se aprecia de la fundamentación de la delación que se analiza, que la misma no cumple con los extremos de técnica mínimos para comprender el objeto de la misma, así, pese a ser acusado, aparentemente, un falso supuesto, se indica la infracción de una máxima de experiencia (sin indicar cuál es esa máxima quebrantada),  se delata la infracción de los artículos 1879 del Código Civil, por falta de aplicación, 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 12 del mismo texto legal por “aplicación errónea”.-

 

 

 

 

                   En tal sentido se constata que:

 

                1.-   Pese a estar imputando al fallo la infracción de varias normas legales, se hace una sola fundamentación, que no permite distinguir a qué norma o infracción particular se refiere.  Lo anterior violenta la carga que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a cargo del formalizante, pues tratándose de una delación por infracción de ley, el recurrente tiene el deber de sostener adecuadamente cada una de las infracciones legales que acusa, y de esa forma permitir a la Sala de Casación resolver sobre el recurso, sin coadyuvar con él.-

 

                2.-     Se observa que existe una denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ha dejado sentado esta Sala cuáles son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada dicho artículo, indicando al efecto que:

 

              “En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81).  Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no s son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

               

a)         Cuando se denuncia una máxima de experiencia.

               

b)  En el segundo caso de suposición falsa.” (Sentencia de fecha15 de diciembre de 1994, en el caso Nila Solórzano contra Jaime Fuhrman).

 

 

                 Se aprecia que en el presente asunto, que el principio cuyo enunciado señala el formalizante - no se puede ratificar lo que es nulo-, no es una máxima de experiencia, por lo que no procedía la acusación del artículo 12 en los términos empleados por el formalizante.-

 

                3.-   Por otra parte, no se colige de la fundamentación dada por el formalizante en qué consiste el falso supuesto acusado, pues, se invocan el segundo supuesto de falso supuesto, es decir, se acusa que el fallo da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos, así se expresa que, La suposición falsa en este caso, consiste en dar por demostrada la voluntad de las partes de constituir una hipoteca sin el adecuado respaldo documental”; y por otra parte, el primer caso de falso supuesto, acusándose que la decisión atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, en efecto el formalizante señala que “La sentencia atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene”.

 

                   Lo anterior, coloca a esta Sala en la incertidumbre de saber cual de los supuestos de procedencia del falso supuesto, resulta sostenido por la única fundamentación contenida en el escrito de formalización.-

 

                   Por último y como corolario de lo indicado estima la Sala prudente señalar que los requisitos de técnica, no son como en ocasiones se ha indicado meras formalidades vacías de contenido jurídico, por el contrario son extremos necesarios y consustanciales con la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que le viene dados, no sólo por su especial carácter legal, sino como producto de su evolución histórica.-

 

                   En este sentido el Profesor F. de la Rua, comenta sobre dichas rigurosidades formales que “...no son solemnidades innecesarias, no mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal (...); indica asimismo que “responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente  extraordinario   que  supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo".-

 

Es en atención a las razones indicadas, que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación.  Así se establece.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 29 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

 

                 Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículo 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación     Civil     del     Tribunal    Supremo   de Justicia,  en   Caracas,  a los  once    (11  ) días del mes de  mayo de dos mil.  Años: 189º  de la Independencia  y 141º de  la Federación.-                                                 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

      

El Secretario Temporal,

 

 

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ORLANDO MÉDEZ MEJÍA

                                                       

 

RC Nº 99-635

 

 

 

 

                                                  _______________________

                                                   ORLANDO MÉNDEZ MEJÍA